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Breve informe sobre las causas de nulidad matrimonial

BREVE INFORME SOBRE LAS CAUSAS DE NULIDAD MATRIMONIAL
Por JoséLuisGarcíaCastrillón (Abogado, Prof. de Derecho Canónico en la Universidad Católica de Cuyo, San Juan, Argentina)

Divorcio y nulidad matrimonial

La intención de estos breves apuntes es responder a numerosas consultas que por Internet me formulan muchos fieles, referidas a la posibilidad de obtener “un divorcio” de su matrimonio eclesiástico, en oportunidades porque ya han constituido nuevas uniones o parejas de hecho, y se ven privados de las gracias de los sacramentos de la reconciliación y de la sagrada comunión, o porque se han enterado que algunos personajes importantes o muy populares han obtenido o tramitado la declaración de nulidad de su matrimonio, y se confunde esto con un divorcio.

En realidad es bastante común, en nuestros días, esta tan profunda como lamentable equivocación, ya que el matrimonio, tanto natural como sacramentalmente, es por sí mismo indisoluble. El vínculo generado por el matrimonio rato y consumado, no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte. En consecuencia, nunca será posible, por ningún trámite ni procedimiento, que la Iglesia declare disuelto el vínculo matrimonial válidamente establecido, cuando se trate de un matrimonio que ha sido consumado, cuando los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne. El matrimonio sólo rato, es decir cuando se ha contraído, pero no ha sido consumado, puede ser disuelto con justa causa por el Romano Pontífice, a petición de ambas partes o de una de ellas.

Queda así absolutamente en claro que, por derecho natural y derecho divino, no es posible disolver o romper el vínculo matrimonial válido entre bautizados, cuando han consumado ese matrimonio. Esto elimina, de modo absoluto, repito, cualquier posibilidad de acceder o conceder un divorcio, que consiste, precisamente, en la ruptura o eliminación de ese vínculo o ligamen conyugal, por cualquier causa sobreviniente o surgida con posterioridad a la celebración de un matrimonio válido, y que posibilitaría readquirir, por parte de los cónyuges, la aptitud nupcial, al modo que lo autoriza la legislación civil de muchos países. El divorcio presupone siempre un matrimonio válido que, por alguna causa surgida después de su celebración, no puede prolongarse en la convivencia o consorcio de vida conyugal, y los interesados, o sea los esposos, ya ambos, o alguno de ellos, no impugnan la validez del vínculo, sino que piden su ruptura, invocando los motivos que las leyes civiles suelen acordarles, con mayor o menor amplitud para justificar esta separación, no sólo de cuerpos, sino la rescisión del mismo vínculo matrimonial.

Pero las causas de nulidad matrimonial son cuestiones distintas, del todo diversas al divorcio, porque estas causas, deben coexistir, deben estar presentes al momento de la celebración matrimonial, y así afectan su validez, lo hacen nulo, es decir, nunca ha habido verdadero matrimonio válido, desde su misma celebración. Cuando los contrayentes están incursos en algunas de esas causas, dice generalmente el derecho que “atentan inválidamente el matrimonio”, quienes pretenden contraerlo, y en consecuencia si el sacramento fue celebrado de buena fe, si ambos cónyuges o al menos uno de ellos, desconocía la invalidez del matrimonio, éste se llama “putativo”, o sea que es tenido por matrimonio, pero que no lo es, porque no es matrimonio válido, aunque lo quieran así quienes lo han contraído.

Por lo tanto quedan en claro las diferencias fundamentales y esenciales entre un divorcio de un matrimonio válido y la mera declaración de nulidad de un matrimonio que nunca existió como tal validamente.

Ahora bien, es cierto también que muchas parejas contraen en estos tiempos matrimonios que están afectados en su validez, que son nulos, y que la Iglesia debe así declararlo, tras un proceso judicial, para que los contrayentes queden habilitados para contraer un verdadero matrimonio válido, con quien deseen hacerlo, para ejercer así el “ius connubi”, o derecho a casarse, que es un derecho natural de las personas, y que comprende el derecho a contraer y el derecho a elegir libremente cónyuge para hacerlo.

Las causas de nulidad matrimonial a las que me he referido, y que suelen generar en algunas personas poco informadas la descripta confusión entre divorcio y nulidad del matrimonio, deben estar presentes, deben concurrir a la celebración misma del sacramento, y por eso lo afectan, lo invalidan, lo anulan, desde el principio, desde siempre o, lo que es lo mismo, nunca hubo matrimonio válido, sino sólo la apariencia de un matrimonio, y apariencia de un vínculo o ligamen conyugal. Por lo tanto, queda en claro que la Iglesia no anula ningún matrimonio, se limita a declarar, a petición de parte interesada, que algún matrimonio en particular es nulo, cuando ese matrimonio está afectado por alguna de las causas de nulidad que pasaremos a enunciar, para mejor ilustración de los fieles que están interesados en este tema.

Nulidad matrimonial

Como se dijo al comienzo, son muchas las personas que manifiestan su interés por conocer las causas de nulidad del matrimonio, y entre ellas, algunas lo requieren para ilustrar a personas que les son queridas, y otros porque advierten que si su matrimonio fue nulo, pueden pedir que así se declare para readquirir ellos su capacidad nupcial y poder contraer matrimonio válido, en ocasiones con quien ahora están compartiendo una simple unión de hecho, lo que les impide acceder a la gracia de los sacramentos de la reconciliación y de la sagrada comunión.

Por lo tanto la tarea de evangelizar, anunciar la buena noticia, también comprende llevar luz de verdad, o conocimiento, sobre el derecho de la Iglesia, que tiene como fin último, siempre, la salvación de las almas, y en ese sentido es que propongo explicar este tema a quienes tengan interés, por motivos diversos, en saberlo.

El principio, y esto es de importancia capital y ha sido reiteradamente señalado por el Santo Padre, el matrimonio goza del favor del derecho, por lo que en la duda se ha de estar por la validez del matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario.

Las causas, o los motivos, que pueden causar la nulidad del matrimonio entre bautizados, están taxativamente enumeradas en el Código de Derecho Canónico y nadie puede agregar o quitar alguna de ellas. Las podemos estudiar en tres capítulos, los impedimentos, los vicios del consentimiento y las violaciones a la forma de celebración.

LOS IMPEDIMENTOS:

En este tema hay dos asuntos importantes, uno es qué son los impedimentos, y otro, cuales son los impedimentos que obstan a la celebración válida del matrimonio. El primero interesa más a los juristas, y se puede decir, muy sencillamente en tanto este trabajo no está destinado a ellos, que son un conjunto de figuras o de circunstancias que impiden, imposibilitan, obstan, a una persona para contraer matrimonio, ya lícita, oya válidamente. Y esta característica distingue los llamados impedimentos impedientes de los dirimentes. La legislación canónica actual, en principio, no regula los primeros, los impedientes y sólo se refiere a los segundos, los dirimentes, como aquellos que inhabilitan a una persona para contraer matrimonio válidamente. Estos impedimentos pueden ser, a su vez, públicos, cuando se pueden probar en el fuero externo, u ocultos, en caso contrario. Además, algunos se pueden dispensar por la Sede Apostólica, o por el Ordinario del lugar, si son de derecho eclesiástico, y los que son de derecho natural o derecho divino, no pueden ser dispensados.

Pero lo que suele realmente importar a los interesados es cuales son esos impedimentos, que privan del derecho al matrimonio a ciertos fieles, y eso es lo que pasaré a enumerar, dejando explicado que sólo la autoridad suprema de la Iglesia tiene derecho a establecer otros impedimentos respecto de los fieles.

EDAD: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos y la mujer antes de los catorce años también cumplidos. Cada Conferencia Episcopal está autorizada para establecer una edad superior, no la pueden reducir, porque se requiere cierta madurez biológica de los contrayentes, de acuerdo con las circunstancias culturales y ambientales específicas de cada país. La edad termina de cumplirse el último día de la respectivamente exigida. Por ser de derecho eclesiástico, se admite su dispensa por el Ordinario del lugar.

Impotencia: La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por el hombre como por la mujer, ya absoluta o relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. Se requiere la incapacidad para realizar el acto conyugal, la cópula con todos sus elementos esenciales, tal como están configurados por la naturaleza. No es impedimento la esterilidad, o impotencia generandi. Debe ser anterior al matrimonio, incurable por medios lícitos, ordinarios, no peligrosos para la salud del afectado, y ser cierta, acreditada por pericias. Dirime, anula el matrimonio, tanto la impotencia absoluta o general, para consumar el matrimonio con cualquier persona, como la relativa, es decir la que impide hacerlo sólo con el cónyuge. Siendo de derecho natural y divino, no es dispensable. Pero se advierte, conforme lo ya manifestado antes, que en tanto impide la consumación del matrimonio, por lo que el celebrado queda en sólo rato, puede ser dispensado por el Santo Padre, para que el contrayente hábil pueda casarse, si así lo pide él o ambos.

VÍNCULO O LIGAMEN: Quien está ligado por el vínculo de un matrimonio válido anterior, aunque no lo haya consumado, está impedido de casarse válidamente. Si contrajere matrimonio válido quien ya está casado, sería polígamo, y eso es contrario a la propiedad esencial de la unidad matrimonial. Antes de que conste con certeza y legítimamente la nulidad o disolución de un vínculo anterior es ilícito contraer otro matrimonio, lo que sería un caso de impedimento impediente. Siendo de derecho divino natural, tampoco puede ser dispensado por ninguna autoridad humana.

DISPARIDAD DE CULTOS: Es inválido el matrimonio entre dos personas, cuando una de ellas está bautizada en la Iglesia católica y permanece en su seno, y la otra no es bautizada. Para dispensarlo deben cumplirse ciertos simples requisitos, que deben asumir ambos contrayentes ante el Ordinario del lugar, conforme lo determine, para cada país, su Conferencia Episcopal, en la regulación de los llamados matrimonios mixtos.

ORDEN SAGRADO: Tiene su fundamento en el celibato eclesiástico, e inhabilita para contraer matrimonio válido a los varones bautizados que hayan recibido el diaconado, el presbiterado o el episcopado válidamente. Luego de perder el estado clerical, se puede solicitar dispensa, que está reservada exclusivamente al Romano Pontífice.

VOTO DE CASTIDAD: Atentan inválidamente matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso. No se trata de cualquier promesa o juramento, sino de un voto público (no privado), el que es recibido en nombre de la Iglesia por el Superior del instituto, y perpetuo (no comprende los votos temporales). Siendo como impedimento matrimonial de derecho humano, puede ser dispensado, y está reservada su dispensa al Romano Pontífice.

RAPTO: No puede contraer matrimonio válido un hombre con una mujer que tenga raptada o retenida con miras a ese matrimonio, hasta que ella sea separada de su raptor, puesta en lugar seguro y libre y recién entonces preste voluntario consentimiento. En general se afirma que este impedimento ha perdido vigencia. Se limita a impedir casarse con la mujer raptada, no se refiere a varón raptado. Si bien puede ser dispensado por el Ordinario del lugar, usualmente no se concede dispensa, porque lo que se exige es que el raptor cese en el delito de rapto, para que cumplidos los dos requisitos, separación y lugar seguro, ella pueda emitir un consentimiento libre.

CRIMEN: Afecta a quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de ella o de su propio cónyuge; o a quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge. Enseña la doctrina que se trata de tres casos: homicidio del propio cónyuge; homicidio del cónyuge de aquel con quien se pretende contraer matrimonio; y conyugicidio con cooperación mutua. Puede afectar a uno o a ambos contrayentes, según su participación en los delitos referidos. Su dispensa está reservada al Romano Pontífice.

PARENTESCO: En este impedimento cabe distinguir según el tipo de parentesco. En caso de consanguinidad en línea recta, tanto legítimo como natural, (ascendientes y descendientes, padres abuelos, hijos y nietos) dirime en todos los grados, y no puede ser dispensado. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive, pero se debe distinguir, a su vez, entre los siguientes grados: entre hermanos (segundo grado) no se puede dispensar. Entre tíos y sobrinos (tercer grado) y entre primos (cuarto grado) se puede dispensar por el Ordinario del lugar. El parentesco por afinidad, en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado. Se trata del matrimonio entre quienes fueron nuera y suegro o yerno y suegra. Admite dispensa del Ordinario del lugar. La afinidad colateral (entre quienes fueron cuñados) no dirime el matrimonio. El parentesco legal, proveniente de la adopción, invalida el matrimonio en línea recta o en segundo grado colateral (entre adoptantes y adoptado y entre adoptado e hijos del adoptante). Se puede dispensar por el Ordinario.

PÚBLICA HONESTIDAD: Surge del matrimonio inválido, después de instaurada la vida en común, o del concubinato notorio y público, y afecta de nulidad al matrimonio en el primer grado en línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer o viceversa. Es decir que el concubino está impedido de casarse con la hija de su concubina o viceversa. Se puede dispensar por el Ordinario.

VICIOS DEL CONSENTIMIENTO:

Este es otro capítulo de causas de nulidad, y se debe a que el vínculo matrimonial surge del consentimiento, siendo éste el elemento más decisivo del pacto conyugal y el que contiene su eficacia causal propiamente dicha, por lo que cuando está afectado, el matrimonio mismo es inválido. El consentimiento no puede ser suplido de ninguna manera por el ordenamiento jurídico, ni por ninguna especie de potestad humana. Luego es imposible reconocer como válido un matrimonio cuando ha concurrido algún vicio que afectó el consentimiento de los contrayentes o de uno de ellos, haciéndolo nulo por insuficiente.

En el Código de Derecho Canónico encontramos los siguientes casos:

INCAPACIDAD CONSENSUAL:

1: Carencia de suficiente uso de razón, como quienes están afectados por una enfermedad mental, o privados del uso de sus facultades intelectivas o volitivas propias del acto humano (casos de demencia o de amencia)

2: Defecto grave de la discreción de juicio, acerca de los deberes y derechos esenciales del matrimonio, que se han de dar y aceptar; como son los casos de carencia de madurez intelectiva y voluntaria necesarias para discernir, atendiendo al carácter irrevocable de los derechos y deberes matrimoniales, que se debe padecer al momento de prestar el consentimiento. Defecto grave hace referencia precisa a carencia o falta y siempre debe acreditarse mediante pruebas periciales.

3: Imposibilidad de asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica; como pueden ser ciertos trastornos psicosexuales, que afectan la estructura personal del sujeto, sin privarlo del uso de razón ni impedirle la discreción de juicio, aunque le imponen una incapacidad psicopatológica de cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio. Hay algunos antecedentes jurisprudenciales en casos de ciertos tipos de homosexualidad; de promiscuidad sexual, y otros casos que se deben evaluar con el auxilio de pruebas periciales.

IGNORANCIA: Es necesario, para la validez del matrimonio, que los contrayentes conozcan que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de los hijos, mediante la cooperación sexual necesaria. Es, como exige el derecho, necesario que al menos no ignoren, por lo que basta un conocimiento vulgar, común, no es imprescindible el saber científico, y la Iglesia presume, salvo prueba en contrario, que después de la pubertad este conocimiento mínimo ya se tiene.

ERROR: El error es un defecto del acto del entendimiento por el que se tiene un juicio falso o estimación equivocada de un objeto. En el ordenamiento jurídico se distingue el error de hecho y el error de derecho. A su vez, en el primero se debe atender a esta otra distinción: el error acerca de la persona invalida el matrimonio. Sería el caso de quien, queriendo casarse con una persona, cierta y determinada, (lo que naturalmente sucede siempre) se casa equivocadamente, por error, con otra distinta, pensando que es con quién él quería casarse. Más que vicio habría falta de consentimiento, porque con esa persona, en verdad, no quería contraer matrimonio. El caso es ciertamente muy poco probable. El tema que da lugar a más antecedentes jurisprudenciales es el del error en las cualidades de la persona elegida, las que se estiman adornan la personalidad del contrayente, y sólo lo anulan cuando esa cualidad o cualidades hayan sido directa y principalmente queridas. Lo que determina la nulidad no radica en la importancia de la cualidad, sino en que ella haya sido la parte específica del acto de contraer, por eso se exige que haya sido directa y principalmente pretendida, y que el sujeto que obra en error haya tenido certeza sobre la concurrencia de dicha cualidad. La experiencia nos enseña que entre los novios, los errores de apreciación de ciertas virtudes o características son frecuentes, y que esos errores suelen desaparecer con la convivencia matrimonial, que lleva a contemplar la realidad. Las cualidades que dan lugar a nulidad por error, no son esas comunes casi cotidianas equivocaciones, deben ser aquellas que directa y principalmente determinaron al sujeto a dar su consentimiento. En cuanto al error de derecho, o sea sobre la unidad, la indisolubilidad o la dignidad sacramental del matrimonio, no lo dirimen, salvo que ese error haya determinado a la voluntad. Sería el caso de quien quiere, por un error arraigado, profundo y pertinaz, acceder a un matrimonio que carezca de unidad (de un solo varón con una sola mujer), o no sea indisoluble (admita el divorcio) o no sea sacramento, y por eso es nulo el matrimonio, ya que se han excluido, en este supuesto por error, las propiedades esenciales del matrimonio. Esta situación es distinta, como veremos luego, con la de simulación parcial.

DOLO O ENGAÑO: Contrae matrimonio inválidamente, quien lo hace engañado, por dolo provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, cualquiera que haya sido quien le provocó el engaño. No debe confundirse error con dolo. En el error el sujeto es el autor del juicio falso sobre el objeto, él es el responsable de la falta de adecuación entre la idea y la realidad; en el dolo, en cambio, es otro quien produce, elabora, mediante engaño una falsa realidad, y produce en el sujeto una apreciación como verdadera de un objeto en sí mismo falso. En el caso de dolo, se está ante una manipulación, ante mala fe, de un tercero, para engañar, para obtener un consentimiento viciado. Pero no todo engaño, produce la nulidad, sino sólo el que reúne los requisitos determinados por la ley canónica. Debe haber obrado quién otorga su consentimiento, en error, error provocado, por engaño de un tercero, perpetrado para obtener ese consentimiento, y debe tratarse de una cualidad del otro contrayente que –de por sí misma- perturba gravemente el consorcio de vida conyugal. Debe ser una cualidad objetivamente grave, relacionada con la esencia, propiedades y fines del matrimonio. Quedan así excluidas otras cualidades, como las subjetivas o triviales, en cuanto causantes de la nulidad del matrimonio.

SIMULACIÓN: La regla general es que el consentimiento interno de la voluntad se presume conforme con las palabras o signos empleados al contraer matrimonio. Es decir, que quien dice si, significa que si quiere darse y recibir en matrimonio. Pero si uno de los contrayentes, o ambos, excluye por un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, incurre en simulación total; y si excluye sólo algún elemento o propiedad esencial del matrimonio, incurre en simulación parcial, y en ambos casos contrae inválidamente. Es siempre imprescindible que haya existido un acto positivo de la voluntad, un acto de exclusión, relativo al matrimonio mismo: simulación total, (cuandofalta la voluntad interna de casarse y esa falta fue decidida, por un acto positivo de la voluntad; o cuando se pone la intención de no casarse; o cuando se pone la intención de no obligarse, no se quiere el vínculo matrimonial); o simulación parcial (se excluye el derecho al acto conyugal; o a la comunidad de vida; el derecho-deber de no hacer nada contra la generación de la prole; o el derecho de recibir y educar los hijos, como cuando se niegan a engendrar hijos en el matrimonio; o se excluye la unidad, cuando alguno de los contrayentes se reserva el derecho a mantener o tener trato sexual con una persona distinta del cónyuge; o la indisolubilidad, cuando se limita la perpetuidad del vínculo, como los casamientos a prueba de que les vaya bien, y si no se divorcian). Este capítulo de causas de nulidad ha tenido gran desarrollo en la jurisprudencia moderna, y su prueba y evaluación es estricta por parte de los Tribunales.

CONDICIÓN: No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. Es el caso de aquel matrimonio en que la voluntad de una o de ambas partes subordina el nacimiento del vínculo al cumplimiento o verificación de una circunstancia o acontecimiento determinado. Cuando ese acontecimiento es futuro e incierto, se llama condición propia; y cuando es futuro pero cierto, o presente o pasado pero desconocido, por lo que es incierto, se llama condición impropia. La condición de futuro, propia o impropia, invalida el matrimonio.

VIOLENCIA O MIEDO: Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse. Es una exigencia del derecho natural el respeto a la libertad de los fieles, porque en la elección del estado de vida, todos los fieles tenemos derecho a ser inmunes de cualquier coacción. Se considera violencia la coacción material sobre los órganos de expresión del sujeto, para obtener la exteriorización de la afirmación, como moverle la cabeza en signo de asentimiento, con lo que realmente no hay consentimiento. En cambio, el miedo, es una consternación del espíritu del sujeto, causada por la presión psicológica o moral, para librarse de las cuales, él se ve obligado a aceptar el matrimonio. La gravedad del miedo resulta de comparar los males conminados con la intensidad que esa amenaza produce en el ánimo del sujeto paciente, por ello no es necesario que ese mal sea absolutamente grave, o sea que intimide a todas las personas, basta con que lo haga al sujeto a quien está destinado. Relacionado con esto se encuentra el tema del temor reverencial, cuando existe una relación de subordinación, o reverencia a un superior, como entre hijos y padres, subalternos con el superior, alumnos con el maestro, etc.

FORMA DE CELEBRAR EL MATRIMONIO

Este es otro capítulo de causas de nulidad, mucho menos frecuente, pero que debe ser considerado, porque el matrimonio es un acto jurídico solemne, cuya forma es sustancial y exigible para la validez misma de su celebración. El Código de Derecho Canónico señala, como regla general, que solamente son válidos los matrimonios que se contraen ante un ministro legítimamente habilitado (Ordinario del lugar, párroco, sacerdote o diácono delegados por uno de ellos, y excepcionalmente un laico idóneo, previa licencia de la Conferencia Episcopal y de la Santa Sede), y ante dos testigos (usualmente llamados padrinos) para que asistan en nombre de la Iglesia. El ministro tiene un rol activo, porque solicita a los contrayentes la manifestación externa de su consentimiento matrimonial, y la recibe en nombre de la Iglesia. Son los propios contrayentes quienes se administran el sacramento, se dan y reciben mutuamente en matrimonio, y quien asiste, sólo pide el consentimiento y lo recibe en nombre de la Iglesia. Por eso, en casos de verdadera excepción, como peligro de muerte de alguno de los contrayentes, o ausencia por más de un mes de ministro habilitado, puede contraerse matrimonio válido estando sólo presentes los dos testigos. En conclusión, aparece obvio que si una pareja optara por casarse ante quien no es sacerdote debidamente legitimado para pedir y recibir la manifestación del consentimiento y sin padrinos, está contrayendo inválidamente.

CONCLUSIÓN: Con estos datos he pretendido ilustrar, o dar noticias, a las personas que tienen interés en conocer el tema de las nulidades matrimoniales canónicas, para dotarlas de una base de información precisa, que les permita fundamentalmente ayudar a los fieles de la Iglesia preocupados por difíciles, duras o traumáticas situaciones personales o familiares, y también colaborar con los pastores de almas, en especial sus párrocos, a fin de llevar el mensaje de salvación a más personas en más lugares del mundo, procurando siempre la salvación de las almas.

(El desarrollo de todos los temas está basado, principalmente, en los textos mismos del Código de Derecho Canónico y en las notas elaboradas por los canonistas que anotan y comentan la quinta edición del Código hecha por la Universidad de Navarra, en 1992, y se ha omitido, en todos los casos la trascripción de cánones, y de citas, al sólo efecto de hacer más ágil y fresca la lectura).

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